BUENOS AIRES,

VISTO el Expediente Nº 5.231/2002 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, las Leyes Nros. 3.959 de Policía Sanitaria Animal y sus modificaciones, 14.305, 17.160, los Decretos Nros. 92.705 del 5 de junio de 1941, 1.799 del 13 de marzo de 1964, 991 del 14 de marzo de 1969, y 

CONSIDERANDO:
Que por el expediente mencionado en el Visto la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, propicia la implantación del “
Programa de Control y Erradicación de las Enfermedades Equinas”, la adecuación de la reglamentación concerniente a la totalidad de las enfermedades de los equinos contenidas en el Código Zoosanitario Internacional, y la reglamentación de las acciones sanitarias a implementar de acuerdo a las pautas internacionales.

Que el Artículo 1° de la Ley N° 24.525 declara de interés nacional y prioritario la promoción, fomento y desarrollo de la producción, comercialización e industrialización de equinos.

Que el Artículo 4° de la mencionada ley determina que el entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizado en la órbita de la ex-SECRE-TARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, es el responsable del control de la comercialización e industrialización del ganado y de la carne, de los productos y subproductos de la especie equina que se realiza en el país, y del registro de las personas y entidades que intervengan habitualmente en el comercio y/o industrialización de ganados y carnes de la especie equina, productos y subproductos y establecimientos o locales en que aquéllos se realicen.

Que el Artículo 1° de la Ley N° 3.959 de Policía Sanitaria Animal prevé la defensa de los ganados en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA contra la invasión de enfermedades exóticas.

Que por Decreto Nº 974 del 19 de agosto de 1998 se derogó el Decreto N° 1.591 del 23 de mayo de 1974, por el que oportunamente se prohibió en todo el Territorio Nacional la matanza para faenamiento con cualquier destino de animales de la especie equina, machos menores de DOCE (12) años y hembras menores de QUINCE (15) años.

Que el Acuerdo General Sobre Aranceles y Comercio (GATT) adoptado por los países, estableció nuevos parámetros para el comercio mundial, según los cuales las prescripciones sanitarias aplicables al comercio de animales deben basarse en datos científicos.

Que el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 asigna al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la responsabilidad de ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, verificando el cumplimiento de la normativa vigente.

Que por la Resolución N° 422 del 20 de agosto de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se establece la adecuación a la normativa internacional vigente en cada materia sobre los sistemas de notificación de enfermedades animales, de vigilancia epidemiológica y seguimiento epidemiológico continuo, análisis de riesgo, emergencias sanitarias y un dispositivo reglamentario que contemple todos los aspectos de protección y lucha contra las enfermedades.

Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA es garante internacional, por medio de sus certificaciones, de las exportaciones agropecuarias y agroalimentarias del país.

Que en aras de la debida claridad y simplificación de la legislación respectiva, resulta necesario agrupar las condiciones sanitarias requeridas para la totalidad de las actividades hípicas, así como limitar y/o derogar las normas existentes en la actualidad.

Que los Consejos y Colegios de Médicos Veterinarios por medio de sus matriculados que ejerzan la actividad profesional en forma privada, se encuentran incorporados al Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica, debiendo notificar al mencionado Servicio Nacional de la aportación o sospecha de las diferentes enfermedades.

Que resulta imprescindible ratificar la totalidad de los recaudos sanitarios adoptados con anterioridad, como así también incorporar nuevas medidas que se encuentren en concordancia con las últimas investigaciones efectuadas en el ámbito mundial.

Que de acuerdo a las Directivas Nros. 96/22 de fecha 29 de abril de 1996 y 96/23 de fecha 29 de abril de 1996 de la entonces COMUNIDAD EUROPEA, y a fin de tomar las medidas necesarias para garantizar que los equinos procedentes de los establecimientos proveedores para ese destino nunca hayan sido tratados con productos que contengan sustancias hormonales, tirostáticas o cualquier otra con principios activos que tengan efecto anabolizante, se propicia la determinación de pautas de actuación en este sentido para la faena de equinos.

Que las entidades integrantes de la Comisión Nacional de Sanidad Equina han participado en la elaboración del programa que se propicia, habiéndose evaluado las observaciones y modificaciones propuestas por la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA, los CRIADORES ARGENTINOS DEL SANGRE PURA DE CARRERA, la ASOCIACION ARGENTINA DE FOMENTO EQUINO, el COLEGIO DE MEDICOS VETERINARIOS de la Provincia de BUENOS AIRES, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la CAMARA ARGENTINA DE PRODUCTOS VETERINARIOS y la ASOCIACION ARGENTINA DE VETERINARIA EQUINA, las que en todos los casos fueron tratadas y resueltas en el seno de la Comisión por medio de consenso o voto mayoritario de sus miembros.

Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA ha tomado intervención.

Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas en función de lo dispuesto por el Artículo 8º, inciso e) del citado Decreto Nº 1.585/96, sustituido por su similar Nº 680 de fecha 1 de septiembre de 2003 y por el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1.359 de fecha 5 de octubre de 2004. 

Por ello,
                            EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS

RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Apruébase el “Programa de Control y Erradicación de las Enfermedades Equinas” y su “Reglamento de Control Sanitario” que, como Anexos I y II, respectivamente, forman parte integrante de la presente resolución.

ARTICULO 2°.- Apruébanse los “Modelos de Formulario” que, como Anexo III, forman parte integrante de la presente resolución.

ARTICULO 3°.- Créase en el ámbito del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Comisión Nacional Asesora en Sanidad Equina, de acuerdo al Anexo IV que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTICULO 4°.- Invítanse a los Gobiernos Provinciales y Municipales a desarrollar acciones que propendan a cumplimentar lo establecido en la presente resolución, como así también a que adecuen sus actuales normas a las exigencias de la presente resolución y a que la emisión de las guías y removidos de equinos se efectúe de acuerdo a lo prescrito en la presente norma.

ARTICULO 5°.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a través de la Dirección Nacional de Sanidad Animal y de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico, coordinará, fiscalizará y auditará la ejecución de las acciones sanitarias previstas en la presente reglamentación.

ARTICULO 6°.- El personal dependiente de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA velará porque todas las acciones y prácticas veterinarias, sanitarias y de producción con equinos se realicen de acuerdo a las disposiciones legales vigentes en lo que respecta a la protección y bienestar de los animales involucrados en los procesos de producción utilizados, los que podrán ser objeto de supervisión veterinaria.

ARTICULO 7°.- Autorízase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a dictar las normas técnicas complementarias que correspondan para el mejor cumplimiento de las medidas sanitarias reguladas, modificar las pautas técnicas que se aprueban, así como también para dictar las normas complementarias, de interpretación y todas aquéllas que hagan al mejor cumplimiento de lo dispuesto por la presente resolución.

ARTICULO 8°.- Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en el Artículo 18 del Decreto N° 1.585 de fecha 19 de diciembre de 1996, el incumplimiento de las disposiciones de la presente resolución dará lugar, de corresponder, a declarar de riesgo sanitario un predio o entidad y a la suspensión preventiva de los responsables en los registros pertinentes.

ARTICULO 9°.- La declaración de riesgo sanitario implica la interdicción del predio durante el período en que se realicen la totalidad de las acciones sanitarias pertinentes contra las enfermedades endémicas y el diagnóstico oficial que corresponda en la totalidad de los equinos existentes en el predio.

ARTICULO 10.- En caso de falsificación o adulteración de la información sanitaria y de los formularios autorizados, se procederá a interdictar e inmovilizar al equino, someterlo a las vacunaciones y diagnósticos obligatorios, y a formular la denuncia penal correspondiente.

ARTICULO 11.- En los casos en que la documentación sanitaria exhibida no coincida con los equinos en tránsito, ya sea por cantidad mayor, diferencias de reseñas o categorías o por cualquier otra causa, se labrará el acta de constatación correspondiente y los animales o la tropa deberán ser retornados al predio de origen informándose a la Oficina Local del citado Servicio Nacional de esa jurisdicción en forma inmediata, a fin de constatar el reingreso, se proceda a su interdicción, sometiéndose a los equinos a las vacunaciones y diagnósticos correspondientes. Los costos derivados de estas intervenciones serán a cargo del propietario o responsable de los équidos.

ARTICULO 12.- El acceso, por parte de los interesados, a la información de las bases de datos de las entidades o entes sanitarios se efectuará de conformidad con el derecho nacional, las normas de confidencialidad y la protección de datos comprendida en el secreto estadístico; igual proceder se adoptará para su publicación o difusión.

ARTICULO 13.- Los responsables de los laboratorios habilitados o autorizados para diagnóstico de enfermedades equinas que faltaren al cumplimiento de las exigencias previstas u omitieran efectuar las notificaciones en tiempo y forma, podrán ser preventivamente suspendidos en la inscripción en el registro correspondiente.

ARTICULO 14.- Los profesionales veterinarios que se desempeñen en el marco de acción establecido en la presente resolución deberán estar acreditados de acuerdo a las normas de acreditación oficial existentes al respecto, emanadas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

ARTICULO 15.- Los transportistas serán responsables de circular con equinos sin la documentación de los animales en condiciones reglamentarias.

ARTICULO 16.- Exceptúase a los responsables de los equinos que se movilicen amparados con la “Libreta Sanitaria Equina” o el “Pasaporte Equino” de portar el “Documento para el Tránsito de Animales” (D.T.A.) de acuerdo a las exigencias contenidas en la Resolución N° 848 del 22 de julio de 1998 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMEN-TARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

ARTICULO 17.- El incumplimiento de las obligaciones impuestas hará pasible de sanción a las personas físicas o entidades responsables, de acuerdo a lo previsto en el mencionado Decreto N° 1.585/96, sin perjuicio de practicarse la denuncia penal cuando corresponda.

ARTICULO 18.- Limítanse los alcances de los Decretos Nros. 92.705 del 5 de junio de 1941, 8.254 bis del 20 de marzo de 1948, en lo referido a enfermedades equinas, y 991 del 14 de marzo del 1969 y la Resolución Nº 29 del 4 de enero de 1973 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA.

ARTICULO 19.- Deróganse las Resoluciones Nros. 181 del 10 de febrero de 1978, 812 del 23 de diciembre de 1979, 97 del 9 de marzo de 1984, 453 del 13 de julio de 1987, todas de la ex-SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA; 8 del 11 de enero de 1989 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA; 280 del 21 de junio de 2000 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, todas del citado Ministerio, 366 del 27 de junio 1980, 871 del 29 de noviembre de 1991, el Artículode la Resolución Nº 1.073 del 30 de noviembre de 1992, 334 de fecha 24 de marzo de 1994, todas del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA; 58 del 21 de enero de 1998, 80 del 19 de febrero de 1999, 603 del 10 de junio de 1999, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, 19 del 11 de febrero de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, 89 del 12 de febrero de 2004 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION; y las Disposiciones Nros. 416 del 1 de julio de 1986, 914 del 24 de noviembre de 1988, 23 del 5 de enero de 1990 todas de la ex-Dirección General del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA.

ARTICULO 20.- La presente resolución entrará en vigencia a los SESENTA (60) días de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 21.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RESOLUCION Nº